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Ampliación de la protección a los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes

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protección de los derechos de los artistas

Entre los múltiples cometidos que la reforma a la Ley de Propiedad Intelectual se propuso, se incluía la transposición de la Directiva 2011/77/UE, de 27 de septiembre de 2011, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

Habida cuenta de que el plazo previsto para la incorporación se estableció para antes del 1 de noviembre de 2013, la reforma a la LPI llega tarde pero cumple con su obligación e introduce en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de la Directiva que podríamos resumir en cuatro bloques: (i) ampliación del plazo de protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas; (ii) reversión de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes cedidos por contrato al productor; (iii) medidas para asegurar una remuneración más justa a los artistas, intérpretes o ejecutantes; y (iv) determinación del plazo de protección de las obras musicales con letra, creadas en coautoría.

(i) La ampliación del plazo de protección pretende asegurar a los artistas, intérpretes o ejecutantes la percepción de ingresos, participando de los beneficios derivados de la explotación del fonograma, durante toda su vida.

Esta medida se justifica porque se constató que el plazo de protección de 50 años era demasiado corto, teniendo en consideración que los artistas inician su actividad a muy temprana edad. Esta circunstancia ocasionaba que el artista se encontrara en un momento determinado de su vida desprotegido y afrontando una pérdida de ingresos.

Para paliar esta situación se amplía el plazo de protección de 50 a 70 años y en este sentido se reforman los artículos 112 y 119 de la Ley de Propiedad Intelectual, relativos a la duración del plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

(ii) En consonancia con lo anterior y, una vez transcurridos cincuenta años desde la publicación lícita del fonograma, los artistas, intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a resolver el contrato, en caso de que el productor no ponga a la venta un número de ejemplares suficiente para satisfacer la demanda del público o mediante la puesta a disposición del público.

No obstante, se imponen unos requisitos para el ejercicio del derecho. Los artistas, intérpretes o ejecutantes deben notificar al productor, de forma fehaciente, su intención de resolver el contrato y a partir de esa comunicación empieza a correr el plazo de un año, del que dispone el productor, para iniciar la explotación del fonograma y, si no lo hace, el artista podrá ejercer su derecho, que se ha configurado con carácter irrenunciable en el artículo 110.1 bis LPI.

(iii) Otro aspecto que ha sido abordado con la reforma, es la necesidad de introducir medidas para corregir los desequilibrios detectados en los contratos de cesión de derechos celebrados entre los artistas, intérpretes o ejecutantes y el productor de fonogramas.

Concretamente, se ha observado que en la práctica los contratos contemplan dos tipos de remuneración. En algunos casos se pacta una remuneración periódica y se concede un anticipo a los artistas, intérpretes o ejecutantes, pero no vuelven a percibir ningún otro pago hasta que el productor del fonograma recupera las cantidades pagadas en concepto de anticipo inicial. En otros casos, los artistas, intérpretes o ejecutantes perciben un pago único.

Para paliar los efectos negativos de estas prácticas contractuales se han adoptado dos tipos de medidas.

La primera impone al productor del fonograma la obligación de reservar el 20% de los ingresos anuales derivados de la explotación del fonograma, para pagar una remuneración anual adicional a los artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan cedido sus derechos a cambio de un pago único. Este derecho se establece con carácter irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión (Art. 110.2 bis LPI).

La segunda medida se establece para los artistas, intérpretes o ejecutantes que perciben pagos periódicos, e impone al productor la prohibición de deducir los pagos anticipados o cualquier otro concepto, aunque haya sido incluido en el contrato (Art. 110.3 bis LPI).

(iv) Por último, se incorpora el plazo de protección uniforme de las obras musicales con letra, creadas en coautoría, con la modificación del apartado 1 del artículo 28 LPI, que en su redacción actual establece que la protección abarcará toda la vida de los coautores y setenta años después de la muerte del último superviviente. Es importante destacar que es requisito para la aplicación de este precepto, que las contribuciones hayan sido creadas específicamente para la composición musical con letra.

Como conclusión podemos decir que las medidas adoptadas constituyen un importante avance en la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes que participan en la producción de fonogramas. Sin embargo, esta situación pone de manifiesto la existencia de una brecha, en relación con la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales, que el Tratado de Beijing de 2012 pretende paliar introduciendo medidas para elevar la protección de las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales.