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El Deporte y la Propiedad Intelectual

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La lectura de una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que plantea diversas cuestiones relacionadas con eventos deportivos, su retransmisión en directo y la propiedad intelectual, me ha hecho reflexionar sobre esta peculiar relación triangular y me ha llevado a analizar, por separado, los distintos elementos que la componen.

En el asunto C-279/13, los hechos que originaron el litigo son los siguientes. Una cadena de televisión de pago, ofertaba servicios de retransmisión en directo de partidos de hockey sobre hielo, desde su sitio de Internet por los que cobraba una cuota de aproximadamente 9,70€. El demandado, había establecido enlaces, en su propio sitio web, que permitían acceder a los partidos eludiendo el pago a la cadena de televisión.

propiedad intelectual

Por ese motivo, la entidad de radiodifusión promovió una acción penal contra el infractor alegando vulneración de la Ley de propiedad intelectual sobre las obras literarias y artísticas. En primera instancia el juzgado estimó la petición, consideró culpable al demandado por infracción de los derechos de autor de la cadena de televisión y le condenó al pago de una multa y al abono de una indemnización.

Ante esta situación, el demandado recurrió la sentencia y el órgano jurisdiccional de apelación, aún sin estimar la solicitud, declaró que ninguno de los trabajos de los comentaristas, cámaras o productores de las emisiones de partidos de hockey sobre hielo, valorados por separado o conjuntamente, tenían la originalidad necesaria para estar protegidos por la Ley de propiedad intelectual. El tribunal consideró que la cadena de televisión no ostentaba derechos de autor, sino derechos afines, pero admitió que habían sido vulnerados.

Contra esa resolución, la cadena de televisión interpuso un recurso de casación, solicitando que se reconociera la titularidad de su derecho de autor y reclamando una indemnización por la infracción.

El tribunal de casación que analizó el caso, consideró que no era posible deducir de la Directiva 2001/29, ni de la jurisprudencia del TJUE: “que la creación en una página web de un enlace sobre el que se puede pulsar constituya un acto de comunicación al público”.

Además, el tribunal indicó que la normativa nacional preveía derechos afines a los derechos de autor más amplios que los descritos en el art. 3.2 de la Directiva 2001/29, porque no se limitaba a los actos de puesta a disposición del público “a la carta”.

Ante esta situación el órgano jurisdiccional nacional decidió plantear, como cuestión prejudicial, una serie de preguntas al TJUE, pero al recibir del secretario una copia de la sentencia Svensson (C-4466/12), redujo su consulta a una sola pregunta:

“¿Están facultados los Estados miembros para otorgar al titular de derechos de propiedad intelectual un derecho exclusivo más amplio permitiendo que la comunicación al público incluya más actos que los derivados del artículo 3, apartado 2 de la Directiva 2001/29?”

Analicemos por separado los distintos aspectos que este caso presenta:

Respecto del derecho de autor cuya titularidad reivindica la cadena de televisión, la sentencia de apelación no presenta dudas porque es acorde a la jurisprudencia del TJUE. Efectivamente, en el asunto Football Association Premier League Ltd, el Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse al respecto y consideró que: “FAPL no puede invocar derechos de autor sobre los propios partidos de la «Premier League» porque éstos no pueden calificarse de obras.” C?403/08 y C?429/08.

El TJUE fundamentó su argumento alegando que los partidos de la Premier League, no pueden revestir la calificación de obras, puesto que no constituyen una creación intelectual propia de su autor, además comprobó que el Derecho de la Unión no los protege por ningún otro concepto en el ámbito de la propiedad intelectual.

Respecto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, el TJUE analizó en primer lugar, si el artículo 3.2 de la Directiva 2001/29, se refiere únicamente a los actos de puesta a disposición del público o si incluye también otros actos de comunicación.

La diferencia estriba en que la puesta a disposición del público, debe cumplir los dos requisitos cumulativos que expresa la disposición, es decir, que el público acceda a la obra desde el lugar y en el momento en que desee. Circunstancias que no se producen en la transmisión en directo de un evento deportivo.

En cuanto al alcance de la protección, se debía dilucidar si era acorde con el derecho de la unión que un Estado miembro otorgara una protección mayor, que la contemplada en la Directiva 2001/29, a los organismos de radiodifusión.

Para responder la pregunta, el TJUE analizó las disposiciones de la Directiva 2006/115, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, cuyo artículo 8.3 faculta a los Estados miembros a conceder un derecho de exclusiva a las entidades de radio difusión, sobre sus emisiones. Por lo tanto, el Tribunal estimó que el artículo 3.2 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que extiende el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a las retransmisiones en directo de encuentros deportivos.

Como conclusión podemos decir que si bien los eventos deportivos no gozan de la protección del derecho de autor, la fijación o retransmisión de los mismos por entidades de radiodifusión está protegida por los derechos afines en un amplio sentido.