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El Monopolio de las Palabras

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Una reciente noticia difundida por los medios de comunicación me ha llevado a reflexionar sobre el uso y abuso de las marcas.

Se trata de la solicitud de la marca “Guanyem Barcelona” que efectuó una persona física, que la prensa ha identificado como asesor de un partido político, con la finalidad de impedir su uso en las papeletas electorales, por la formación política que se identifica con esa denominación.

Comprobado que, efectivamente, en las bases de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, obra la solicitud de registro de marca con la referida denominación y a nombre de una persona física, me dispongo a analizar si esta solicitud puede prosperar.

Para empezar hay que decir que las marcas son un instrumento legal, un título de propiedad sobre un signo que otorga el Estado cuando se reúnen los requisitos legales exigidos y cuya finalidad es distinguir productos y servicios en el mercado.

Por lo tanto, para obtener la titularidad de una marca es necesario cumplir con una serie de requisitos legales y además, lo más importante, tener un producto o servicio que ofertar en el mercado.

Los requisitos para la adquisición del derecho están determinados en la Ley de Marcas, sin embargo, no son los únicos que se deben cumplir. La solicitud de registro de una marca debe respetar los derechos de terceros así como las obligaciones legales y contractuales.

De lo que se deduce que los registros realizados de mala fe no pueden prosperar, no solamente porque está expresamente previsto en la Ley de Marcas, sino porque es un principio general del Derecho, consagrado en el artículo 7 del Código Civil, a tenor del cual, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. A mayor abundamiento, el apartado 2º de la misma disposición, especifica que la Ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo.

Efectuemos ahora el análisis de la aplicación de las normas a este caso concreto y tomando en consideración la información difundida en las noticias, según la cual, la solicitud de registro de la aludida marca tiene como única finalidad impedir que la formación política “Guanyem Barcelona” pueda utilizarla en las próximas elecciones.

De lo anteriormente expuesto, resulta a todas luces evidente, que la solicitud de dicha marca no puede prosperar porque no cumple ni el más elemental de los requisitos. Como se observa, no existen productos o servicios que ofertar en el mercado por lo que no se cumple con la finalidad de las marcas: distinguirlos de otros similares.

Más grave es, si cabe, que con el registro de la marca se pretende es monopolizar una denominación, pero no una cualquiera, sino la que utiliza una formación política con la única finalidad de impedirle su legítimo uso; esto constituye un ejemplo nítido de actuación de mala fe y en fraude de los derechos de terceros, que prohíbe la Ley.

Por si esto no fuera suficiente, debemos añadir que la Ley de Marcas establece una serie de prohibiciones que impiden a una solicitud acceder al registro como marca cuando se encuentra en alguno de estos supuestos. Existen dos tipos de prohibiciones: las absolutas y las relativas.

Las prohibiciones absolutas están tasadas por la Ley y son aquellas que afectan la validez del signo y le impiden cumplir con su función. En aplicación de esta norma, comprobamos que la solicitud de registro de la marca “Guanyem Barcelona” también se encuentra afectada. En consecuencia, aunque el registro pudiese prosperar y superar el trámite administrativo obteniendo la concesión de la marca, la persona afectada podría solicitar ante los tribunales la nulidad de la marca. Un dato importante, el plazo para ejercitar la acción de nulidad es imprescriptible para los casos en que las marcas se soliciten de mala fe.

Por otro lado tenemos a las prohibiciones relativas y los otros derechos anteriores. En este caso concreto, la referida solicitud de marca no se encuentra afectada por las prohibiciones relativas ya que, como se ha dicho antes, ni hay marca anterior, ni productos o servicios que distinguir en el mercado.

Sin embargo, la prohibición opera de lleno en el ámbito de los derechos anteriores, puesto que “Guanyem Barcelona” es la denominación que utiliza una formación política, hecho que es notoriamente conocido. Además, debemos de añadir que la solicitud de registro de marca no se limitaba a monopolizar las palabras, sino que ha ido mucho más lejos, pretendiendo registrar también el logotipo o imagen que utiliza este grupo. Lo que agrava aún más la situación, puesto que la imagen podría estar amparada por derechos de propiedad intelectual que resultarían vulnerados. En consecuencia, la solicitud de marca también está afectada por prohibiciones específicas que afectarían su validez.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la solicitud de la marca “Guanyem Barcelona”, por un tercero ajeno a la formación política que utiliza dicha denominación está abocada al fracaso. Sin embargo, no dejo de preguntarme si este desafortunado hecho es fruto del desconocimiento del derecho o bien, una estrategia perversa para vencer a un rival.