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El respeto a la Integridad de la Obra

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El derecho a reivindicar la autoría de la obra, aún después de ceder los derechos patrimoniales, y el de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación que cause perjuicio a su honor o reputación, son las manifestaciones más importantes del derecho moral del autor que derivan directamente de la Convención de Berna (Art. 6 bis).

La Ley de Propiedad Intelectual los recoge en el Art. 14 y les otorga la categoría de derechos irrenunciables e inalienables, además, son los únicos derechos cuya protección se ha establecido a perpetuidad.

Configurado el derecho a la integridad de la obra con un carácter tan amplio, no es de extrañar que los autores reclamen ante cualquier evento que cause una modificación, alteración o cambio en la obra. No obstante, resulta extraño que se exija el respeto a la obra cuando aún no se ha presentado tal acontecimiento.

Esta situación ha sido resuelta por nuestros tribunales, en un litigio instado por un artista plástico, que demandó al ayuntamiento de un municipio para evitar que la escultura que había sido creada por encargo, fuera cambiada de ubicación. El autor apoyó su pretensión en el derecho moral de exigir el respeto a la integridad de la obra.

El autor fundamentó su reclamación en un contrato suscrito con el ayuntamiento en el que se pactaron las condiciones del encargo, entre las cuales, se dispuso que la obra se creaba para estar en una determinada ubicación en la vía pública. Años más tarde, el autor tuvo conocimiento de que el ayuntamiento estaba preparando un plan urbanístico para la remodelación de la plaza en donde se encuentra ubicada la obra y para evitar su desplazamiento, demandó al ayuntamiento solicitando, entre otros pronunciamientos, que se declarara: (i) que el ayuntamiento no estaba legitimado para cambiar la ubicación de la obra en virtud del contrato suscrito con el autor; (ii) que el derecho moral del autor a exigir el respeto a la integridad de la obra, incluye que no se pueda cambiar de ubicación; y (iii) que se prohíba al ayuntamiento realizar el cambio de ubicación de la obra.

El tribunal de primera instancia únicamente reconoció que el ayuntamiento no podía cambiar la ubicación de la obra, en virtud del pacto alcanzado con el autor y desestimó el resto de peticiones. El autor recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial, que resolvió mantener el pronunciamiento de la instancia y, además, acordó imponer la prohibición al ayuntamiento de realizar cualquier actuación contraria a sus obligaciones.

El asunto llegó al Tribunal Supremo, que lo resolvió con la Sentencia nº 458, del 18 de enero de 2012, en la que analiza el contenido y límite del derecho moral del autor de exigir el respeto a la integridad de la obra.

Para resolver este asunto, se examinó la situación de las obras creadas para ser ubicadas en un lugar específico. En estos casos, el Tribunal consideró que el cambio de emplazamiento podría suponer un atentado a la integridad de la obra, en la medida en que esta circunstancia altere o interfiera el proceso de comunicación de la obra con quienes la perciben. No obstante, el cambio de ubicación no necesariamente altera el proceso comunicativo entre el autor, el público y la obra, por lo tanto, se debe valorar si existe esta interferencia.

Otro aspecto esencial del problema se presentó por la concurrencia de derechos en las obras plásticas: los del propietario del soporte material y los del autor de la obra, llegando a considerar que los titulares de los derechos deben coordinarse.

Por último se analizó la función social de la propiedad en relación con el derecho de acceso a la cultura. En particular, se planteó la cuestión de la protección que merecen las creaciones que adquiere la categoría de obra de arte y si deben ser consideradas como parte del patrimonio cultural de la comunidad. En estos casos, la cuestión que se plantea es si deberían ser objeto de tutela por parte del Estado para garantizar el derecho de acceso a la cultura.

En su sentencia, el Tribunal Supremo estimó la pretensión del autor de no modificar la ubicación de la obra, en  base a su contrato, debido a que fue acreditado que el municipio que hizo el encargo había asumido el compromiso de no cambiar la ubicación y el autor, manifestó que una obra de esa magnitud (2,5 toneladas, 8,5 metros de altura y 2,08 de anchura,) no se podía ubicar en un lugar diferente.

No obstante, rechazó imponer la obligación al ayuntamiento para que la obra no cambie de ubicación en ningún caso. Ya que en su análisis, el Tribunal llegó a la consideración de que el derecho moral de autor a la integridad de la obra, no permite sostener de forma general, con carácter abstracto y ante la falta de prueba, que el cambio de emplazamiento de una obra afecta al proceso de comunicación entre la obra, el autor y el público, sin efectuar previamente una valoración y ponderación de los intereses concurrentes.

La cuestión más relevante de esta sentencia, es que establece que el derecho moral del autor no es absoluto y admite límites, que impiden que el dueño de la obra deba soportar sacrificios desproporcionados y que supongan un abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo. En este caso, el hecho de que la obra fuera creada para ser exhibida en un espacio público fue determinante, ya que la obra se integra en la ciudad formando parte del urbanismo. Lo que supone una subordinación de los intereses del autor en beneficio de la tutela del interés público.