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El Secreto Bancario y el Derecho a Obtener Información

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Una vez más nos encontramos frente a un caso en el que se confrontan derechos fundamentales y derechos de propiedad intelectual.

propiedad intelectual

En el asunto C?580/13 seguido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se presentó una cuestión prejudicial para determinar si una entidad bancaria puede negarse a proporcionar los datos  personales (nombre y dirección), que permitan identificar a la persona responsable de una cuenta bancaria, cuando lo solicite el titular de una marca registrada para iniciar actuaciones judiciales por un supuesto delito de falsificación.

Los hechos que han dado lugar a este litigio provienen de una comprobación que efectuó el titular de la marca registrada, accediendo a una plataforma en línea de subastas, en la que  adquirió un producto con su marca, por el que pagó la cantidad requerida efectuando el ingreso en la cuenta de una entidad bancaria. Una vez que comprobó que dicho producto era falsificado, se puso en contacto con la entidad bancaria solicitando los datos del titular de la cuenta para iniciar acciones judiciales. El banco se negó a proporcionar los datos, alegando su obligación de secreto bancario, por lo que el titular de la marca acudió a los tribunales.

En primera instancia, el tribunal obligó al banco a proporcionar los datos solicitados por el titular de la marca. Sin embargo, el banco apeló dicha resolución alegando una disposición del derecho alemán que permite a las entidades de crédito, negarse a prestar declaración como testigo en un procedimiento civil amparándose en el secreto bancario. Por esta razón, el tribunal de apelación dio la razón al banco y el titular de la marca interpuso un recurso de casación, solicitando nuevamente al tribunal que obligase al banco a facilitar los datos para identificar al presunto falsificador.

El titular de la marca apoyó su solicitud en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que en su artículo 8 contiene una disposición que permite a los titulares de derechos de propiedad intelectual, obtener información de terceros que permita identificar el origen infractor. No obstante, esa misma norma contiene una previsión en su apartado tercero, respecto de los datos de carácter personal.

Por otra parte, el derecho alemán cuenta con una norma que permite al titular de una marca, en caso de violación manifiesta, solicitar información de terceros similar al establecido en la Directiva, no obstante, también añade algunas excepciones relacionadas con la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que figura el derecho a no declarar para preservar una obligación de secreto.

El problema que este asunto planteaba era determinar si la entidad bancaria puede negarse a  proporcionar la información solicitada, alegando la excepción prevista en el derecho alemán en relación con el secreto bancario y si esta norma es compatible con el derecho del titular de la marca a obtener información que le permita perseguir al presunto infractor.

El análisis de la normativa y en particular, la relativa a la protección de los derechos fundamentales que realiza el abogado general Pedro Cruz Villalón en sus conclusiones, es realmente recomendable para entender la resolución del TJUE. Puesto que pone de manifiesto que la tutela judicial efectiva es también un derecho fundamental, y está en la base del derecho del titular de la marca registrada de obtener información, cuya propiedad también considera un derecho fundamental.

Por lo tanto, se trata de una cuestión de límites a los derechos fundamentales que se resuelve aplicando el art. 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que impone dos condiciones para restringir el ejercicio de los derechos y libertades: por una parte, las limitaciones deben ser establecidos por una ley y deben respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales; y por otra parte, las limitaciones deben respetar el principio de proporcionalidad, ser necesarias y responder a los objetivos de interés general o a la necesidad de protección de derechos y libertades de los demás.

La ponderación de los derechos afectados la debe realizar el juez nacional, aplicando los criterios señalados anteriormente, ya que cuenta con mayor conocimiento sobre las particularidades del caso y esto le permitirá apreciar si concurren o no las condiciones para imponer límites a los derechos fundamentales.

En su Sentencia, la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada recoge los aspectos más relevantes del análisis de proporcionalidad, adecuación y necesidad que hace el abogado general, para llegar a la conclusión de que:

“El artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que permite, de forma ilimitada e incondicional, a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta.”

En consecuencia, esta resolución nos permite observar que la protección de la privacidad y de los datos personales, aunque sea un derecho fundamental, tiene límites que aplican cuando se ven afectados los derechos fundamentales de otras personas y producen el efecto de  impedir su ejercicio.