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El Secreto Industrial

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Existe una gran confusión sobre el deber de reserva que deben guardar los trabajadores en relación con la información a la que tienen acceso en la empresa para la realización de sus actividades.

Por ese motivo es frecuente que se presenten demandas de competencia desleal, en los casos en que al finalizar la relación laboral los trabajadores, sean despedidos o no, se marchan a otra empresa de la competencia o inician por su propia cuenta un negocio competidor.

Uno de los motivos que se suele alegar es la vulneración de secretos de empresa, pero en la mayoría de los casos ni tan siquiera se logra acreditar la existencia de éstos. Posiblemente sea debido a que la Ley de Competencia Desleal, al contemplar en su artículo 13 la violación de secretos como ilícito concurrencial, no lo define.

Para encontrar una definición del secreto es preciso acudir al Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), que obra en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en la ciudad que lleva su nombre el 15 de abril de 1994.

Para que una información pueda considerarse como secreta, es necesario que no sea conocida de forma general, ni fácilmente accesible para las personas que normalmente están introducidos en los círculos que usan ese tipo de información. Además, debe tener un valor comercial, justamente por ser secreta y debe haber sido objeto de medidas razonables para mantenerla bajo reserva por la persona que legítimamente la controla.

Nuestros tribunales han exigido la concurrencia de estos requisitos para admitir la vulneración de un secreto empresarial y la parte que reivindica el secreto debe asumir la carga de la prueba. Esta circunstancia hace que en múltiples casos, no sea posible acreditar no ya la vulneración o divulgación del secreto, sino la existencia del mismo.

Ciertamente, ha sido considerado de forma reiterada por la jurisprudencia que el listado de clientes, así como la experiencia o conocimientos adquiridos por los trabajadores en el desempeño de sus funciones, no son considerados como un secreto industrial. Para que la información goce de la protección legal, es menester acreditar la existencia de los requisitos arriba mencionados, es decir, que la información cuente con un añadido que suponga o genere un valor comercial y que ésta se encuentre protegida o custodiada.

Además de acreditar la existencia de un secreto industrial o empresarial, para que sea admitido el ilícito concurrencial, la ley exige que la divulgación o explotación de la información secreta se realice para obtener provecho o perjudicar al titular del secreto. No basta, pues con poseer un secreto sino que es preciso demostrar que su divulgación aprovecha a una persona o perjudica a otra.

En este sentido, también es preciso diferenciar entre la explotación del secreto en sí mismo y la actividad del trabajador. Ya que en muchas ocasiones, los motivos alegados como competencia desleal, se refieren a la propia actividad que realiza el trabajador e incluye las habilidades o conocimientos adquiridos o desarrollados durante su trabajo en una empresa. En estos casos los tribunales han resuelto de forma reiterada que no se puede impedir a una persona realizar la actividad que conoce o les es propia y que estos conocimientos no están amparados por el secreto empresarial.

Para detectar si existe o no competencia desleal, es muy importante atender a las circunstancias especiales que cada caso presenta, ya que si bien, en base al principio constitucional de libertad de empresa y el principio económico de libre competencia que la ley ampara, es lícito que un trabajador que abandona la empresa, motu proprio o por despido, pueda emprender su actividad en otra empresa similar o iniciar un nuevo negocio ya que jurídicamente no se puede coartar la profesión ajena (STS 19/10/1999 FºJº4º). Sin embargo, es preciso que la conducta no se vea afectada por ninguna de las causas tipificadas en la ley como actos desleales, incluyendo la cláusula general.

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Por último, también cabe distinguir el secreto empresarial o industrial de otro tipo de información sobre la que pesa un deber de confidencialidad, ya sea por acuerdos celebrados entre las partes o bien por que deriva de una obligación legal y que podría afectar a otros derechos, como el derecho fundamental a la intimidad. También es distinta la obligación de secreto que se impone a algunas profesiones, como por ejemplo, la prohibición de hacer uso de información privilegiada que deben respetar determinadas personas.

A manera de conclusión, podemos decir que para beneficiarnos de la protección del secreto industrial o empresarial, es necesario acreditar la existencia del secreto, lo que exige que sea correctamente definido y que se adopten medidas concretas para conservar la información bajo reserva.