La copia privada II
El otro aspecto de la copia privada que vamos a comentar es la configuración de la excepción, es decir, los requisitos que se deben cumplir para que una reproducción sea considerada como copia privada.
En anteriores post hemos comentado que el sistema de protección de los derechos de autor derivado del Convenio de Berna, al cual pertenece España y los países de nuestro entorno (UE), contempla unas limitaciones al derecho de exclusiva con la finalidad de impedir que el derecho de propiedad del autor pueda colisionar con otros derechos y, básicamente, con los derechos fundamentales. Por esta razón, el derecho de autor se ha configurado con unos límites que permiten la libre reproducción de las obras siempre que se respeten unos parámetros: (i) que sea para determinados casos especiales, (ii) que no perjudique la normal explotación de la obra y (iii) que no perjudique los legítimos intereses del autor.
El límite al derecho de autor o excepción a la reproducción de las obras, está contemplado en el artículo 9 del Convenio de Berna, así como los requisitos de su aplicación a los cuales se les conoce como la regla de las tres fases.
Y es en virtud de la regla de las tres fases que los Estados parte del Convenio de Berna, quedan facultados para establecer en sus respectivas leyes, la excepción al derecho de reproducción que da lugar a lo que conocemos como copia privada.
Esta excepción se recoge en la normativa europea y concretamente en el Art. 5.2 de la Directiva 2001/29/CE, que establece los parámetros de su aplicación siguiendo la regla de las tres fases que a continuación explicamos.
La existencia del límite de copia privada requiere que se determinen los casos especiales de su aplicación y así lo hace la Directiva en su artículo 5.2, que establece los parámetros para realizar la reproducción; exigiendo que sea realizada por una persona física, para su uso privado y sin fines directa e indirectamente comerciales. Además, para paliar el perjuicio a la normal explotación de la obra, se establece la obligación de compensar equitativamente al autor, lo que se consigue adoptando un sistema de remuneración que permita alcanzar esta finalidad. Por último, las garantías de protección y muy especialmente el derecho moral, actúan como salvaguarda para impedir que se perjudiquen de forma injustificada los intereses del autor y así se cumple con la regla de las tres fases.
Siguiendo este esquema, la Ley de Propiedad Intelectual española había incorporado el límite de copia privada estableciendo los requisitos anteriormente expuestos, a los cuales añadió la exigencia de contar con un acceso lícito a la obra e imponiendo el pago de un canon, como se explicó en el post anterior.
Sin embargo, en esta ocasión la reforma va mucho más lejos e introduce un cambio importante que no solamente modifica el criterio anterior, sino que impone como condición para que la reproducción sea considerada copia privada que el acceso al soporte de la obra reproducida se realice a partir de un ejemplar adquirido únicamente por compraventa mercantil.
Esta nueva imposición nos lleva a preguntar, cuál es el alcance y significado de esta nueva obligación que no está contemplada ni en el Convenio de Berna ni en la Directiva 29/2001/CE.
Esta norma plantea un problema importante debido a que cuestiona los otros modos lícitos de adquirir la propiedad y no se entiende ni se explican las razones por las cuales se ha adoptado esta exigencia. Así que debemos preguntar ¿Qué finalidad se persigue con ello?
Debemos entender que la intención que la norma persigue es eliminar del concepto de copia privada a las reproducciones de obras que se realicen a partir de soportes que no provienen de la compraventa mercantil. Esto resulta completamente ilógico, puesto que es absurdo pensar que quién compra un soporte además haga una copia del mismo.
¿No habría sido más sencillo prohibir la copia privada?