La determinación de la duración del plazo de protección del Derecho de Autor
Parece muy sencillo calcular el plazo de duración de la protección del derecho de autor, simplemente hace falta conocer la fecha de su muerte o declaración de fallecimiento y, empezar a contar a partir del primero de enero del año siguiente, añadiendo los años que estipula la normativa vigente.
No obstante, esta simple ecuación se complica cuando intervienen variables, como por ejemplo, en caso de que se reclame la protección en un país distinto al de nacimiento del autor y también, cuando los plazos de protección son diferentes.
Esta circunstancia es debida a que la norma de referencia, el Convenio de Berna, establece el marco jurídico de la protección del derecho de autor fijando un plazo mínimo de duración de la protección y, a su vez, faculta a los Estados parte del Convenio para que puedan conceder un plazo mayor de protección.
De esta manera, encontramos que los plazos de duración de la protección del derecho de autor oscilan y la variación puede ser importante, ya que el mínimo fijado en el Convenio de Berna es de 50 años después de la muerte del autor (Art. 7), pero otros países conceden un plazo mayor. Pongamos como ejemplo a México, cuyo plazo de protección es de 100 post mortem (Ley Federal del Derecho de Autor, Art. 29).
A esta situación se añaden otras diferencias derivadas del propio Convenio, tales como la aplicación del principio de trato nacional, las derivadas de la protección territorial y de la ausencia de formalidades para obtener la protección. Cuando intervienen todas estas variables, resulta que el cómputo y la determinación de la duración del plazo de protección, se convierte en un rompecabezas de difícil solución.
Paradigma de esta situación es el asunto resuelto por el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 177/2015 de fecha trece de abril de 2015. En este caso, habían sido publicadas en España, sin obtener autorización, las obras de un autor extranjero fallecido en junio de 1936, es decir, durante la vigencia de Ley de Propiedad Intelectual de 1879, que establecía una duración del plazo de protección de 80 años post mortem.
En primera instancia, el juez de lo mercantil reconoció la titularidad de los derechos de la entidad demandante, así como la aplicación del plazo de protección de 80 años después de la muerte del autor. Asimismo, desestimó las objeciones de la demandada, considerando que la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, preceptiva en la LPI de 1879, no resulta aplicable porque la protección no deriva de la inscripción, tal y como dispone el Art. 5 del Convenio de Berna.
Posteriormente, la Audiencia provincial ratificó el criterio del juzgado, analizando la sucesión de la normativa y de los plazos de protección: la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, que redujo el plazo de protección a 60 años desde la muerte del autor; la Ley 27/1995, de 11 de octubre que traspuso la Directiva 93/98 CEE, que amplió el plazo a 70 años; y finalmente el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, cuya Disposición Transitoria Cuarta, mantiene la duración de 80 años desde la muerte del autor, para los autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.
En el Recurso de Casación, además de pronunciarse sobre la normativa aplicable, el Tribunal Supremo debía decidir sobre la contradicción existente entre el principio de trato nacional y la limitación del plazo de protección al del país de origen del autor.
Es decir, en virtud del principio de trato nacional los autores extranjeros gozan de la protección que otorgan las normas del país en el que se reclama. Sin embargo el propio Convenio de Berna introduce una excepción en el artículo 7.8, según la cual, la duración del plazo de protección no excederá del plazo fijado en el país de origen, a menos que la legislación del país disponga otra cosa.
Entre las múltiples variables que este caso presenta, conviene destacar que en el territorio de la Unión europea, no resulta aplicable la disposición del Art. 7.8 del Convenio de Berna a los autores europeos, en atención al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (Art. 18 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Esta doctrina desarrollada por múltiples sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha sido aplicada en relación con la duración del plazo de protección del derecho de autor en el caso Phill Collins (C-92/92 y C-326/92) y posteriormente en el caso La Bohème (C-360/00).
Este caso nos proporciona un buen ejemplo de lo complejo que puede resultar determinar con certeza el momento en que las obras de un autor entran en dominio público y ratifica nuestra premisa de partida.