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La Protección del menor en Redes Sociales

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El rol de los derechos fundamentales, alcance y límites, ha sido objeto de análisis en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, que consideró lícito el acceso de los padres de una menor, a su cuenta de Facebook para evitar el ciberacoso.

El recurso presentado por la defensa del condenado por un delito de abusos sexuales a menor de 13 años y cinco delitos continuados de exhibicionismo, denunció la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, porque el acceso a los mensajes de WhatsApp y de Facebook se realizó sin contar con la autorización de las partes implicadas en la relación.

Menores

Es preciso advertir que esta sentencia, por la importancia de los aspectos que resuelve seguramente será objeto de un estudio pormenorizado que permita analizarla en profundidad, sin embargo, en este post nos limitaremos a exponer los aspectos relacionados con el derecho a la privacidad y secreto de las comunicaciones de la menor de edad, en relación el acceso por parte de sus progenitores a su cuenta personal de la red social Facebook.

Como punto de partida debemos decir que la sentencia reconoce que la menor de edad goza del derecho a la privacidad y al secreto de las comunicaciones. No obstante, también manifiesta que el derecho garantizado por la Constitución y otras leyes de inferior rango, a la vez que impone a los padres, tutores y poderes públicos el deber de respetarlo, les obliga a protegerlos frente ataques de terceros.

Además, la normativa dispone que el consentimiento o autorización para acceder a la información y evitar la intromisión en el ámbito de la privacidad, debe ser otorgado por el propio menor, de conformidad con la Ley Orgánica 1/1982 de protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen, (Art. 3º), siempre que sus condiciones de madurez lo permitan.

Otro aspecto importante de esta sentencia es que establece la diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones, ya que contemplan un ámbito distinto de aplicación, según se desprende de la jurisprudencia en la materia, emanada de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El secreto de las comunicaciones rige mientras dura el proceso de comunicación y cesa cuando el mensaje llega al receptor. A diferencia del derecho a la intimidad que protege al mensaje guardado.

Por lo tanto, en este caso, el derecho al secreto de las comunicaciones no se encuentra afectado, porque no ha habido interferencias en el proceso. Lo que ocurrió es que se accedió a los mensajes que estaban almacenados en la cuenta de Facebook y por tanto, se trata del derecho a la privacidad.

Una vez establecidos los diferentes ámbitos de protección de los derechos implicados para determinar cuál derecho resultaba afectado, el tribunal analizó la cuestión de la necesidad de habilitación judicial para acceder a la investigación en los procesos de investigación policial.

En este punto es preciso recordar que los derechos fundamentales pueden tolerar algún tipo de injerencia, debido a su naturaleza de derechos no absolutos. No obstante, cualquier restricción de los derechos constitucionales debe estar controlada, de forma individual y ponderada por los órganos jurisdiccionales, que deben razonar la necesidad de la medida, justificando los motivos por los que el derecho ha de soportar la intrusión.

Esta diferencia es importante porque concreta el alcance del derecho protegido y delimita el ámbito de actuación de las autoridades para la investigación de un supuesto delito, ya que la sentencia constata que no todos los casos de afectación de un derecho fundamental requieren una autorización jurisdiccional previa.

En determinadas circunstancias, opera una excepción al principio general que exige autorización judicial previa en caso de injerencia en los derechos fundamentales. Este principio no se aplica cuando concurren motivos que justifican la intervención policial directa con la condición de que se respete el principio de proporcionalidad.

Por lo tanto, la excepción debe quedar limitada los casos de urgencia y necesidad, debe respetar el principio de proporcionalidad y debe ser puesta bajo control judicial, incluso con posterioridad.

El Tribunal para alcanzar su decisión consideró, además del análisis de la proporcionalidad, la existencia de razones fácticas que justifican la licitud del acceso de la madre de la menor a su cuenta de Facebook.

En primer lugar, razonó que la madre actuó como titular de la patria potestad, en su función tuitiva y no de control respecto de la menor, cumpliendo así con las obligaciones civiles de velar por el bienestar de su hija. Por otra parte, el acceso se realizó ante la evidencia de indicios que demostraban que se estaba desarrollando una actividad criminal y con el ánimo de impedir o hacer cesar el supuesto delito. Por lo tanto, la diferencia estriba en que la actividad de investigación de hechos que ocurrieron en el pasado no es tan urgente, como la necesidad de impedir que se consume o que prosiga una actividad delictiva.

Como conclusión, podemos decir que la intromisión en la esfera privada de la menor se justifica por la protección a su integridad ya que es un derecho prioritario.

Por Carmenchu Buganza