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La tasa Google

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Otra importante modificación de la Ley de Propiedad Intelectual es la introducida en el artículo 32, relativo a las citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica, cuyo segundo apartado ha sido modificado, para establecer una compensación equitativa en favor de los editores de publicaciones periódicas u otras. Además se han creado dos nuevos apartados para regular el uso de obras en la ilustración para la enseñanza.


Para analizar adecuadamente esta disposición es necesario dividir su estudio en dos partes, ya que trata de cuestiones completamente diferentes, aunque se aglutinen bajo una misma rúbrica; y también es importante recordar que la regulación de la cita en nuestro país es absurda e ilógica, puesto que la única posibilidad de citar es con fines docentes o de investigación, excluyendo su uso en cualquier otro contexto.


Efectivamente, la literalidad de la ley impide la utilización de un fragmento de obra ajena para usos tales como introducir un libro, adornar un discurso, inducir una reflexión o simplemente por el placer de repetir una pequeña parte de una obra. Lo que nos lleva a preguntar ¿a quién beneficia esta limitación?


La cita beneficia al autor en cualquier contexto en el que se realice puesto que supone un reconocimiento a su obra. Por el contrario, establecer restricciones a la cita elimina la posibilidad de que la obra sea mencionada, que alcance mayor difusión y conocimiento, lo que resulta desfavorable para los intereses del autor.


Debemos subrayar que la exigencia de la ley española no tiene ningún fundamento, puesto que ni el Convenio de Berna ni la Directiva 2001/29/CE, que reguló los supuestos de libre utilización de las obras, contienen semejante restricción. Otro importante aspecto a mencionar es que la referida Directiva, no impone ningún coste, tasa o sistema de remuneración compensatoria a la cita, ni al uso de fragmentos de obras cuyo destino sea la ilustración con fines educativos o de investigación científica, como tampoco se imponen sistemas de pago o compensación por las reproducciones o comunicaciones de artículos de actualidad o noticias.


De lo anteriormente expuesto se deduce que el carácter restrictivo del artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual, no responde a la necesidad de adecuar nuestra regulación a la normativa del derecho de autor, como tampoco resulta adecuado para proteger los intereses del autor porque la limitación de la cita no lo beneficia y lo que es peor, es que traiciona la finalidad para la que fueron concebidos los límites al derecho de autor, que no es otra que evitar la colisión entre el monopolio del autor y los derechos fundamentales de las personas. En este caso, observamos que el artículo 32 no solamente no salvaguarda los intereses del autor, sino que además perjudica a los individuos quienes ven afectados sus derechos fundamentales, tales como, la libertad de expresión, el derecho a la educación y el derecho a la información.


Esta breve introducción nos sirve para ubicar el escenario al que aplica la reforma del artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual y concretamente, a la creación de un nuevo derecho en favor de los editores u otros titulares, por el cual podrán percibir una compensación equitativa y que se establece con carácter irrenunciable, por la utilización de fragmentos no significativos de sus obras por parte de los prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos, que hayan sido divulgadas en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica.


La primera duda que esta norma plantea es quién debe pagar y a quién. Porque la redacción de esta disposición no define los conceptos: “publicaciones periódicas” o “sitios Web de actualización periódica”, ya que no se refiere con carácter exclusivo a los sitios en los que se publican noticias o informaciones diarias, puesto que textualmente se refiere a la finalidad “informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento”; en consecuencia, quedan comprendidos en esta disposición cualquier sitio Web incluyendo este blog. Así que todo aquel que sea considerado editor o autor de una publicación on line, es beneficiario con carácter irrenunciable a la compensación equitativa.


El establecimiento de este derecho nos lleva a preguntar si realmente es un logro o avance para los beneficiarios ya que lo que en principio parece una buena noticia, plantea el problema de cómo hacer efectivo el derecho. La ley dispone que será a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, pero no dice cómo.


En cualquier caso, la falta de una reivindicación clara por parte de los innumerables editores de sitios Web que existen en Internet, nos lleva a cuestionar si realmente son ellos los beneficiarios de este nuevo canon.


La respuesta debe ser negativa ya que la realidad nos ha mostrado que la finalidad perversa que persigue esta disposición no es otra que castigar al famoso motor de búsqueda Google, imponiéndole el pago de un canon en favor de los editores de diarios y publicaciones periódicas.


Por fortuna, la acertada decisión de Google de suspender el servicio Google News en nuestro país ha frustrado la finalidad de esta disposición y antes de la entrada en vigor de la ley la ha dejado hueca, vacía e inútil, dejando en evidencia nuestra deficiente forma de legislar.


 


Escrito por: Carmenchu Buganza