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Libertad de panorama

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libertad de panorama

Libertad de panorama:

Este término se utiliza para defender la ausencia de impedimentos para captar imágenes de obras, principalmente edificios, que se encuentran ubicados en la vía pública para su posterior utilización.

La libertad de panorama ha cobrado interés debido a que recientemente se ha discutido en el Parlamento Europeo sobre la oportunidad de mantener esta excepción al derecho de autor, mayoritaria en los Estados miembros, y extenderla en la nueva normativa de propiedad intelectual que se espera para finales de este año.

La cuestión se ha planteado debido a las diferencias que existen en las normas de propiedad intelectual de los países miembros de la Unión Europea.

Mientras que en la mayoría de Estados miembros de la UE la libertad de panorama está prevista como una excepción al derecho de autor, en otros países como Bélgica y Francia, no se contempla y no está permitida su utilización. Esto significa que no es posible realizar fotografías de los edificios ni de otras obras plásticas, que se encuentran ubicadas de forma permanente en la vía pública. Tampoco está permitido comunicarlas o utilizarlas de cualquier otro modo, ya que todos estos actos quedan dentro de la esfera de prohibición o del derecho de exclusiva del titular. Lo que equivale a decir que no es posible realizar ningún acto de explotación de dichas obras sin autorización previa del titular del derecho.

Sin lugar a dudas y con independencia del resultado favorable obtenido en el Parlamento, es una muy buena noticia que estas cuestiones sean debatidas públicamente para encontrar una posición común en vistas a la reforma de la normativa de propiedad intelectual en la Unión Europea, ya que en la actualidad las diferencias existentes en los Estados miembros hace que sea difícil para los ciudadanos entender las normas de propiedad intelectual.

Por ello resulta pertinente plantear una pregunta ¿cuál es la cuestión objeto de debate?

En realidad, la cuestión que plantea la libertad de panorama consiste en decidir qué derechos han de prevalecer: ¿el del monopolio del autor o los derechos de las personas a disfrutar de las obras ubicadas en la vía pública?

Para resolver la cuestión resulta oportuno recordar que el derecho de autor reconoce unos límites o excepciones al monopolio del autor, y que éstos se establecen con la finalidad de evitar la colisión entre el derecho de propiedad del autor y los derechos de las personas, especialmente, para no interferir con el ejercicio de los derechos fundamentales.

El establecimiento de los límites deriva directamente del Convenio de Berna, que en su articulado reconoce expresamente varias excepciones al derecho de autor, y de forma genérica, el artículo 9.2 establece unos criterios conocidos como la regla de las tres fases para determinar la admisión de una excepción al derecho de reproducción.

Los criterios establecidos en el Convenio de Berna facultan a los Estados miembros para permitir la libre reproducción sujeta a tres requisitos: (i) en determinados casos especiales, (ii) que no atente a la explotación normal de la obra y (iii) que no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Vamos a intentar responder a la pregunta planteada aplicando las pautas del Convenio y empezamos con el primero de los requisitos: los casos especiales.

Con esta expresión se pretende ceñir la aplicación de la excepción a un determinado fin, para justificar la limitación del derecho de autor. Es pues necesario que la restricción que se impone al derecho de autor responda a una cuestión determinada y evite la arbitrariedad. Normalmente, los casos especiales responden a la defensa de intereses públicos y culturales, definidos en razón de las políticas públicas de la sociedad.

En nuestro entorno actual, los intereses públicos que la libertad de panorama tiende a salvaguardar afectan a derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, el acceso a la información e incluso, a los derechos culturales.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, la exigencia de no alterar la normal explotación de la obra, es importante mencionar que los edificios en la vía pública no han sido concebidos para ser explotados a través de la reproducción. No obstante, no es menos cierto que para los edificios famosos o emblemáticos, ésta puede suponer una importante fuente de ingresos. Pero la cuestión será determinar si es la normal explotación de la obra.

El último de los parámetros exige que no se afecten los intereses legítimos del autor, entendiendo que no debe resultar perjudicado de forma injustificada.

La conclusión a la que llegamos, atendiendo la existencia de intereses públicos a salvaguardar y constatando que no existe perjuicio a la normal explotación de la obra ni al autor, es que resulta positivo admitir la libertad de panorama.

Sin embargo, realizar este análisis me ha llevado a reflexionar sobre dos cuestiones que, a mi juicio resultan básicas para elaborar la nueva normativa del derecho de autor: la definición del derecho y de su extensión. Si logramos explicarlo será más fácil entender la propiedad intelectual.