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¿Qué ha cambiado en la Ley de Propiedad Intelectual?

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plumaPara responder a esta pregunta de forma conveniente es necesario hacer un análisis de todas las modificaciones introducidas por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, porque son muchas, de muy diferente calado y afectan a otras disposiciones normativas. Así que en este post nos limitaremos a hacer un recuento de todos los cambios, y en los posteriores nos dedicaremos a explicar de forma individualizada los cambios y sus posibles efectos.


Lo primero que nos llama la atención es que esta ley, publicada el 5 de noviembre de 2014 en el Boletín Oficial del Estado, anuncia ya una reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) que iniciara en el plazo de un año desde la entrada en vigor, el 1 de enero de 2015. Esta afirmación resulta desconcertante y nos lleva a cuestionar si las modificaciones introducidas cambiarán a corto plazo y de qué manera.


Por lo pronto, empezaremos a enumera los cambios siguiendo la literalidad del texto legal, que en su Exposición de Motivos nos dice que los cambios introducidos se dividen en tres distintos bloques: (i) la revisión del sistema de copia privada, (ii) la supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y (iii) el fortalecimiento de los mecanismos de reacción frente a las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual.


Pero los cambios no quedan limitados a las medidas antes reseñadas, ya que también se ha aprovechado esta ocasión para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico dos recientes Directivas Europeas: la Directiva nº 2011/77/UE, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines y la Directiva nº 2012/28/UE, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas.


Por lo que respecta a las medidas contempladas en el primer bloque, debemos decir que no sólo afectan al sistema de copia privada sino a otros límites como son la cita y la ilustración de la enseñanza, que han sido modificados sustancialmente.


Además en este bloque se encuentra la llamada tasa google, cuya denominación se explica porque impone el pago de un remuneración a los prestadores de servicio electrónicos de agregación de contenidos, tasa que parece creada ex profeso para gravar laLeyLasalle actividad del famoso buscador por los actos de puesta a disposición del público de pequeños fragmentos de los contenidos que se divulgan en publicaciones periódicas, cuestión que analizaremos con detalle en un post especial. Baste por el momento decir que este derecho se establece en favor de los editores de diarios y otros titulares, con carácter irrenunciable y que será gestionado por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.


Por último, debemos hacer mención de la modificación introducida al artículo 19.4 LPI relativo al préstamo, que podría quedar ubicada también en este bloque, por establecer las exclusiones al derecho de distribución que supondrían un límite del mismo.


En el segundo bloque, el más extenso, se introducen una serie de medidas dirigidas a regular distintos aspectos de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y que afectan tanto a la gestión interna entre la entidad y sus asociados, como a las actividades que realizan incluyendo medidas concretas relativas a la forma de llevar su contabilidad y el establecimiento de sus tarifas, cuya potestad quedará reducida. Además se establecen medidas de control y supervisión de las entidades de gestión así como un régimen sancionador en caso de infracción.


El tercer bloque, introduce una serie de medidas para hacer más efectivo y corregir algunos defectos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, seguido ante la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual.


También, podemos ubicar en este tercer bloque las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil que se establecen en el artículo segundo, en relación con la adopción de diligencias preliminares, que añaden nuevos supuestos para averiguar datos de los infractores antes de iniciar un procedimiento judicial. Otro aspecto destacable que podemos situar también en este bloque atendiendo a su finalidad, es la modificación del artículo 138 LPI, que amplía la responsabilidad en caso de infracción, para incluir a los sujetos que de alguna manera colaboren, induzcan u obtengan un beneficio económico derivado de la infracción.


Finalmente, hemos de mencionar los cambios por la incorporación de las Directivas comunitarias. Respecto del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se introduce un nuevo párrafo al artículo 28 LIP, relativo a la duración de Kertesz12derechos de las obras musicales con letra, cuyo plazo de protección será el de las obras en colaboración: toda la vida de los autores y hasta 70 años post mortem del último coautor, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para dicha obra musical con letra; así como las disposiciones relativas a la cesión de derechos al productor de fonogramas y del plazo de duración de la protección.


Respecto de las obras huérfanas podemos decir que la introducción de un régimen de regulación es una novedad importante que contempla diversos aspectos, como la definición, el procedimiento para gestionarlas, así como las condiciones y supuestos de utilización, que analizaremos en otro post por su interés en relación con el derecho a la cultura.


 


Escrito por: Carmenchu Buganza