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¿Quién es el autor de Happy Birthday to You?

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La popular canción ha sido objeto de un litigio promovido por varias empresas que se negaban a pagar los derechos que exigía el titular, Warner / Chappel Music, por incluirla en películas, documentales, series de televisión y videos musicales, basando su derecho en un registro de copyright del año 1935.

La historia de esta famosa canción es muy antigua y se remonta al año 1893, cuando la empresa Clayton Summy, solicitó el registro del copyright para un libro de canciones infantiles, en el que designaba como autoras a las hermanas Mildred y Patty Hill. La primera como compositora y la segunda como autora de la letra, que en la versión original era: Good Morning to You.

El primer problema al que se enfrentó esta popular canción fue el de determinar la autoría, ya que la letra original Good Morning to You, cambió y la nueva versión: Happy Birthday to You, fue la que se hizo popular y se utilizó en distintas producciones audiovisuales, así que el reto consistió en identificar quién escribió esta letra.

El segundo problema consistía en determinar la validez de la transmisión de derechos y también la vigencia de los mismos, ya que la protección se obtiene con el registro y su vigencia se mantiene con las renovaciones, según la normativa de los Estados Unidos de Norteamérica (USA).

Uno de los argumentos que hizo valer la empresa que ostentaba la titularidad de los derechos de la popular canción por su registro de Copyright, fue alegar que la melodía de Good Morning To You se encontraba en el dominio público y que el derecho que ella reivindicaba únicamente amparaba la letra de la canción Happy Birttday to You, razonando que al tratarse de distintos elementos, tienen derechos diferentes y su protección también es distinta, pero no logró establecer quién escribió la letra.

El Juzgado del Distrito Central de California estimó la pretensión de los demandantes y declaró que el copyright que amparaba la letra Happy Birthday to You no era válido y, aunque no se pudo establecer con certeza la identidad del autor, tampoco se acreditó la transmisión de derechos de las autoras de la obra original. El Juez también acordó la restitución de las cantidades que habían sido pagadas en concepto de licencia durante los últimos 3 años

Este caso es interesante y constituye un buen ejemplo para reflexionar sobre la complejidad del derecho de autor, las diferencias que existen en su regulación y que explican que un mismo problema pueda obtener soluciones distintas, dependiendo del lugar en donde se realice la reclamación, ya que aplicará la Ley del Estado en donde se pide la protección.

La cuestión esencial en este litigio fue la de identificar al autor de la popular canción, puesto que de ello depende la determinación de la vigencia del derecho y la validez de la transmisión de los mismos. Esta circunstancia me ha llevado a reflexionar sobre la aplicación de las normas de atribución de autoría de nuestra legislación de propiedad intelectual y me pregunto si estos criterios hubieran sido de utilidad para resolver el problema.

El punto de partida sería considerar que la famosa canción es una obra derivada de la obra compuesta por las hermanas Hill, pero esto no resuelve la incógnita principal, ya que no identifica al autor.

No obstante, esta circunstancia pone de manifiesto que la obra primigenia, Good Morning To You, en nuestro entorno, tendría una protección unitaria como obra en colaboración de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual y más específicamente, aplicado a las composiciones musicales con letra, el artículo 1 de la Directiva 2011/77. Según lo dispuesto en la Directiva, el requisito para obtener la clasificación de obra en colaboración en una composición musical, es que ambas contribuciones hayan sido creadas específicamente para ese fin, como en su día hicieron las hermanas Hill.

Que la obra primitiva ostente la categoría de creada en colaboración tiene consecuencias que afectan tanto a la gestión del derecho como al plazo de duración de la protección, ya que éste se extiende hasta 70 años después de la muerte del último coautor vivo.

Por lo tanto, la autorización de ambas coautoras de la obra primigenia es condición necesaria para realizar la transformación y la protección de la obra en su conjunto impediría alegar que una parte entrara en el dominio público. A falta de autorización no se podría revindicar derechos sobre la obra derivada.

Otra posibilidad que se podría plantear ante la imposibilidad de identificar con certeza a la persona que escribió la letra de esta famosa canción, sería la de considerar a la obra derivada como obra anónima. En este caso, la gestión del derecho correspondería a la persona que la saque a la luz con el consentimiento del autor y el plazo de protección sería de 50 años desde su divulgación.

El aprendizaje que nos deja esta reflexión, es que a pesar de las diferencias los criterios generales se asemejan más de lo que parece, ya que en este caso, aplicado distintas normas se llega a un mismo resultado.