imagen post blog default

¿Dónde está la frontera entre imitación y competencia desleal?

Blog |

¿Es la innovación una copia mejorada? ¿Se puede considerar lícito un producto que reproduce parcialmente otro original en el que se inspira? ¿Constituye la imitación una forma de competencia desleal?

La primera vez que se reguló en España la competencia desleal fue en el año 1991. Desde entonces y hasta el 2009 no ha existido variación de una ley que necesitaba actualizarse, asimilarse a los nuevos tiempos, en que el derecho a la propiedad intelectual y la normativa sobre publicidad han evolucionado, aumentando la seguridad jurídica de consumidores y empresarios.

Ebook GRATIS: Propiedad intelectual

A día de hoy, el afán por sobresalir y hacerse diferentes lleva a muchos negocios a tratar de innovar y, para ello, buscan, por una parte, mejorar sus propios procesos, descubrir nuevas formas de explotar sus activos; y, por otra, fijarse en la competencia, poner la vista en los líderes de la industria y tratar de emular o versionar alguno de sus lanzamientos estrella. ¿Se puede hablar de competencia desleal en estos casos?

El límite entre la competencia desleal y la mera imitación

Tal y como se recoge en la STS de 5 de junio de 1997, “ha de tenerse en cuenta que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado, para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios. Este principio se sedimenta en el art. 11.1 de la Ley 3/91, al permitir la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, para lo que atribuye libertad, salvo que tales prestaciones o iniciativas estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley”.

Lo que el ordenamiento establece, en el artículo 11 de la Ley 29/2009, es que los actos de imitación:

  1. Son libres, salvo que se estén emulando determinadas prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
  2. Para ser lícitos deben basarse en prácticas leales, alejándose de las que se aprovechan del esfuerzo o la buena reputación lograda por otro o “buscan generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación”.
  3. Deben ser esporádicos y nunca sistemáticos. En este último caso se considerarían competencia desleal por entenderse que existe una “estrategia directamente encaminada a impedir u obstaculizar la afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado”.

En el artículo 12 de la misma ley, se profundiza en el concepto de imitación, diferenciándola de la copia falsa, que se podría distinguir por el empleo de signos como:

  • Uso de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto.
  • Introducción de distintivos propios de otras marcas o categorías de productos.
  • Cualquiera de las dos opciones anteriores, cuando vaya acompañada de expresiones tales como “tipo”, “clase”, “modelo” y similares.

Para entender el límite entre la competencia desleal y la imitación entender el significado del acto de confusión que, como se establece en el artículo 6 de la Ley 29/2009 , se trata de cualquier acción que se realice con el objetivo de que el consumidor asocie una determinada procedencia al producto o la prestación que comercializan, que les lleve a pensar que están contratando una actividad o una prestación con una firma diferente de la que en realidad es.

En el artículo 27 de la ley se puede acceder a un listado de otras prácticas consideradas engañosas y que podrían calificarse de competencia desleal. Para protegerse de ellas, el artículo 32 enumera todas las acciones que sería posible emprender para proteger los propios derechos, porque aunque la imitación si es leal puede ser aceptada, no lo es el fraude ni las estrategias motivadas por la mala fe.

Ebook GRATIS: Propiedad intelectual