Las formas como marca
La marca tridimensional es aquella que se configura mediante la representación de la forma del producto, envoltorio o embalaje. El ejemplo más característico de esta modalidad de marca registrada es la botella de cristal de Coca Cola, un signo clásico que permite identificar el origen empresarial del producto.
Dentro del extenso elenco de los distintos signos que pueden configurar una marca registrada, sin lugar a dudas, la forma del producto - siempre que tenga carácter propio -, es un elemento útil para la finalidad esencial de las marcas: distinguir en el mercado los productos o servicios de otros similares indicando su origen empresarial.
Por esta razón ha sido admitido en Derecho la posibilidad de registrar como marca las formas tridimensionales, tales como los envoltorios o envases. Sin embargo, esta modalidad no deja de estar exenta de problemas, por cuanto puede extender el monopolio de la marca más allá de la finalidad identificadora para la que son concedidas las marcas.
Para evitar que mediante el registro de una marca sea posible crear un monopolio, a favor del titular, que impida a los competidores utilizar la forma esencial o habitual de un producto, la normativa que regula las marcas establece una serie de prohibiciones al registro de las formas tridimensionales. De esta manera, se considera causa de denegación del registro o de nulidad, a los signo constituidos exclusivamente por: (i) la forma impuesta por la naturaleza misma del producto; (ii) la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico; y (iii) la forma que dé un valor sustancial al producto (Art. 3.1,e) de la Directiva 2008/95).
Esta prohibición se sustenta en el interés general que consiste en evitar que sea otorgado un monopolio sobre ciertas características esenciales de un producto derivadas de su forma.
Según la Jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Unión Europea, las prohibiciones de registro de las marcas tridimensionales contenidas en el Art. 3.1, e) de la Directiva, pretenden evitar que el registro de una marca confiera un monopolio sobre soluciones técnicas o las características utilitarias de un producto, susceptibles de ser buscadas por los usuarios de productos concurrentes. También, esta disposición tiende a evitar que la protección conferida a la marca sea un obstáculo para que los competidores puedan ofrecer libremente en el mercado, los productos que incorporan esas mismas soluciones técnicas o características utilitarias. En suma, lo que pretenden las prohibiciones del Art. 3 de la Directiva es mantener en el dominio público las características esenciales de un producto, en tanto que éstas se reflejan en su forma o presentación.
Es preciso recordar que las marcas son útiles para el mercado porque poseen la facultad de suscitar en el público una asociación entre el producto y el signo distintivo, de esta manera proporcionan información sobre el origen empresarial y también de las características del producto, tales como la calidad y el precio. Así, la marca contribuye a reforzar la transparencia del mercado ya que es capaz de garantizar a los usuarios un nivel de calidad constante. Además, las marcas son un elemento clave para la lealtad de la competencia, ya que permiten a los competidores ofertar los mismos productos en el mercado dejando que sean los usuarios quienes decidan en función de la información que reciben de las distintas marcas con las que se identifican los productos.
Este aspecto útil de las marcas y la finalidad de mantener una competencia leal es la razón por la cual es posible renovarlas sin límite de tiempo; a diferencia de otros derechos de exclusiva cuya protección tiene una duración definida y no puede prorrogarse. En estos casos, el bien jurídico protegido que fundamenta la protección es la promoción de la innovación y la creatividad. La forma de asegurar el progreso es permitir que, una vez finalizado el plazo de protección, la innovación o creación pueda ser utilizado por todos los operadores y así se potencia el desarrollo económico y social.
Por esta razón resulta vital para favorecer la existencia de una economía sana, mantener el equilibrio que permite a los consumidores ejercer la libertad de elección y a los competidores ofertar libremente productos o servicios. Objetivo que únicamente podrá alcanzarse evitando situaciones en las que los derechos de exclusiva, como las marcas registradas, puedan interferir o introducir una distorsión en la competencia por ampliación de su campo objetivo de protección.
En esta situación se encuentra la silla conocida bajo la denominación Tripp Trapp, cuya forma tridimensional fue registrada como marca y actualmente se discute en un litigio si la forma del producto puede ser monopolizable.
La cuestión está en determinar si el diseño, que es mundialmente conocido tanto por su estética, como por sus características de funcionalidad, seguridad y ergonomía, son elementos cuya forma es impuesta por la naturaleza del producto, o bien, otorgan un valor sustancial al producto.
La respuesta que obtenga de la Corte decidirá si la marca tridimensional ha de ser anulada. Por lo pronto, contamos con las conclusiones del abogado general M. Maciej Szpunar (Affaire C-205/13), que propone a la Corte responder de la siguiente manera. La noción de forma impuesta por la naturaleza misma del producto, concierne al conjunto de las características esenciales que resulten de la naturaleza del producto, sin importar que el producto pueda revestir otras formas alternativas. En cuanto a la noción de forma que proporciona un valor substancial al producto, se refiere a las características estéticas que constituyen una de las razones principales por las cuales los consumidores compran el producto.