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Las obras huérfanas

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Las obras huérfanas. Post Carmenchu BuganzaUno de los objetivos de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual era la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizado de las obras huérfanas.

Un asunto importante que requería regulación para facilitar y hacer posible la pervivencia y conservación de obras que se encuentran en una situación peculiar, sus autores no están localizados pero los derechos de propiedad intelectual están vigentes e impiden su utilización.

La Directiva sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas pretenden paliar esta situación estableciendo unas pautas a seguir, que deberán adoptar todos los Estados miembros de la Unión Europea y que consisten, básicamente en la definición de la obra huérfana, la determinación de los requisitos de la utilización y de las entidades autorizadas, así como del establecimiento de los criterios para compensar a los autores en caso de que aparezcan y se ponga fin a la condición de obra huérfana.

Con la reforma, se introduce un nuevo artículo en la Ley de Propiedad Intelectual (Art. 37 bis), que define a las obras huérfanas indicando que son aquellas cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.

La condición de obra huérfana incluye las obras cuyos autores no se hayan identificado y localizado en su totalidad, en estos casos, la utilización requerirá la autorización de los autores o titulares de derechos identificados y localizados, cuya mención de sus nombres será obligatoria.

Los sujetos que podrán realizar los usos autorizados de las obras huérfanas son: los centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, organismos públicos de radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas.

Es importante considerar que los sujetos autorizados, lo están debido a que su misión es considerada de interés público. De esta manera se establece que la finalidad que se persigue autorizando el uso de las obras huérfanas es su conservación, restauración y facilitar su acceso con fines culturales y educativos.

Observamos que la utilización está restringida subjetiva y objetivamente, ya que únicamente se concede a determinados destinatarios y para actos específicos, con exclusión expresa del ánimo de lucro. Lo que nos lleva a descartar la posibilidad de realizar una explotación económica de estas obras, puesto que este tipo de autorización no está comprendida y continúa reservada a los titulares del derecho.

En cuanto a la tipología de las obras, se contemplan a las obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material impreso, en todo caso, será necesario que diPost: Las obras huérfanaschas obras figuren en las colecciones de los sujetos autorizados; quedando incluidas las obras y prestaciones protegidas insertas o incorporadas a las obras huérfanas o que formen parte integral de las mismas.

Por lo que respecta a los requisitos, la ley exige que las obras hayan sido publicadas o radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. Además, deberá de realizarse de forma previa una búsqueda diligente, en el Estado de la publicación de los titulares de derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana. En relación con las obras cinematográficas o audiovisuales, la norma dispone que la búsqueda diligente se realice en el Estado en donde el productor tenga su sede o residencia habitual.

Una mención se realiza en relación con las obras huérfanas que no hayan sido publicadas ni radiodifundidas, pero se hayan puesto a disposición del público con el consentimiento de los titulares del derecho, en este caso, podrán utilizarlas cuando de forma razonable se presuma que los titulares no se opondrán a los usos autorizados y la búsqueda se deberá realizar en España.

En cuanto a la búsqueda diligente, la ley determina que se ha de realizar de buena fe, consultando las fuentes de información que reglamentariamente se determinen. En este punto la Directiva es más explícita, disponiendo que sean consultadas las fuentes adecuadas en función de la categoría de obra o prestación protegida consideradas y añade, la necesidad de efectuar la búsqueda diligente con carácter previo.

La Directiva impone la obligación a los Estados miembros de determinar las fuentes adecuadas para cada categoría de obra, que deberán incluir las fuentes pertinentes que se contienen en el Anexo de la Directiva y también la de designar o crear un órgano que lleve un registro con los resultados que arrojen las búsquedas diligentes y que determinarán la condición de obra huérfana, así como los usos que las entidades hagan de las mismas, los cambios que puedan afectar a su condición de obra huérfana y los datos de contacto de la entidad que ha efectuado la búsqueda.

Por último, se establece las consecuencias de la pérdida de la condición de obra huérfana, que se produce en el momento en que aparecen o se localizan los titulares de derechos de propiedad intelectual y solicitan al órgano competente que determine el fin de la condición de obra huérfana. En relación con sus derechos, los autores y titulares deben percibir una compensación equitativa por la utilización llevada a cabo. En cuanto a la forma y cuantía, corresponde a los Estados miembros su determinación, por lo que también este punto será objeto del desarrollo reglamentario.