La copia privada - parte I
Una de las más importantes modificaciones a la Ley de Propiedad Intelectual es la introducida en relación con el régimen jurídico de la copia privada, por ello, el análisis se dividirá en dos partes.
En esta primera parte, analizaremos la modificación del artículo 25 LPI, que define los supuestos que generan el pago, los obligados y los beneficiarios, dejando para un análisis posterior la modificación del artículo 31.2 de la LPI, relativo al límite por copia privada que establece los parámetros de su aplicación.
Lo primero que debemos advertir, es que en esta ocasión en realidad no se introduce un cambio importante sino más bien se da carta de naturaleza a las modificaciones anteriores que cambiaron sustancialmente el sistema.
Recordemos que en el sistema anterior, la compensación por copia privada consistía en un gravamen, un canon que se imponía a todo aparato o soporte que resultara apto para reproducir o albergar una reproducción. La obligación de pago del canon, un porcentaje que se aplicaba al precio del aparato o dispositivo afectado, recaía en los fabricantes, importadores y vendedores, quienes repercutían en el precio final del producto a fin de que fueran los usuarios o consumidores quienes realmente soportaban la carga.
El problema que este sistema plateaba es que el canon se aplicaba de forma indiscriminada y con independencia de la finalidad para la que el aparato o soporte se adquiría e incluso sin tener en consideración al sujeto que lo adquiría. Y esto último es importante, ya que no cualquier sujeto está autorizado para realizar una copia privada.
La empresa, institución o cualquier otra persona jurídica que compra aparatos o soportes aptos para la reproducción como son fotocopiadoras, impresoras, discos duros, etc., lo hace porque necesita de estos aparatos para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Y no es posible considerar que están obligados a pagar el canon por copia privada por la sencilla razón que no se les aplica el límite de copia privada.
Sin embargo, esto no importaba en el sistema anterior y se obligaba al pago del canon de forma indiscriminada a cualquier persona, incluso aquellas que no podían realizar una copia privada por no estar contemplados en la ley como sujetos a quienes se aplica la excepción de autorización para la reproducción por copia privada.
Este paradójico e injusto sistema terminó con la Sentencia Padawan, de la que hemos tratado en otro post, que resolvió la demanda interpuesta por la Sociedad de Gestión de Autores y Editores (SGAE) a una empresa por la venta de CD (soportes aptos para fijar una copia). La empresa se negó a pagar el canon alegando que los soportes eran adquiridos personas físicas con la finalidad de fijar sus propias obras, es decir, el producto de su propia actividad ya que en su mayoría eran informáticos y utilizaban los soportes para guardar los programas que ellos mismos creaban y no para hacer copias privadas. La Sentencia que resolvió este asunto cambió por completo el panorama ocasionando la supresión del canon y adoptando el sistema con cargo a los presupuestos del Estado.
Este nuevo sistema no está exento de problemas. Por una parte, limita las cantidades que perciben los beneficiarios y esto no les agrada a ellos ni a sus gestores: las entidades de gestión de derechos. Y, por otra parte, cuestiona al sujeto obligado al pago ya que el sistema con cargo a los presupuestos del Estado no deja de ser una imposición que se aplica de forma indiscriminada.
Por esta razón, la norma que introdujo este sistema (Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre) ha sido objeto de un recurso contencioso administrativo interpuesto por tres entidades de gestión de derechos: de los Productores audiovisuales (EGEDA), de Autor y Medios Audiovisuales (DAMA) y de Artistas Plásticos (VEGAP).
El recurso se interpone por considerar que la reforma que en su día se efectuó es contraria a la Constitución Española y también por infracción de la legalidad ordinaria al considerar que no respeta el sistema establecido de creación y modificación de las normas jurídicas, cuestión esta última que desestima el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 10 de septiembre de 2014. Sin embargo, las actoras también plantean en su recurso una cuestión de mayor calado ya que consideran que el sistema de compensación equitativa con cargo a los presupuestos del Estado infringe al derecho comunitario. Por esta razón el Tribunal Supremo suspendió el procedimiento y plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con dos preguntas:
- En la primera se cuestiona si el sistema de compensación equitativa por copia privada que se sufraga con cargo a los presupuestos generales del Estado es conforme con el Art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29, ya que este sistema no asegura que el coste de la compensación sea soportado por los usuarios que realizan las copias privadas. Es decir, la pregunta versa sobre el sujeto destinatario o quién debe soportar la obligación de pago.
- Y en la segunda, lo que se cuestiona es la cuantía de la compensación ya que al establecerse con cargo a los presupuestos generales del Estado se fija dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio, lo que al parecer podría ser contrario a lo establecido por la Directiva 2001/29, que exige que la compensación equitativa pueda paliar el perjuicio efectivamente causado por la realización de la copia privada.
Ante este escenario, nos preguntamos qué efectos puede tener esta nueva disposición que entrará en vigor el 1 de enero de 2015, si el Tribunal de Justicia la considera contraria al derecho comunitario.